Disposición Adicional 2ª del RD 1578/2008: ¿se aclaró la confusión?
El 16 de octubre publicamos un artículo en este Blog titulado
La energía solar ve la luz después de que Industria retire su truco legal. Comenté además que había que coger con pinzas esta noticia puesto que no se había producido comunicación oficial alguna por parte del Ministerio de Industria.Pero, ¿qué había de verdad en todo ello?
DA2ª: antes
“
Disposición adicional segunda. Comienzo de la venta de electricidad dentro del periodo de mantenimiento de la retribución.Con carácter general, a los efectos de lo establecido en el artículo 17.c) y 22.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, será condición necesaria para la percepción de la tarifa regulada o, en su caso, prima, el comienzo de la venta de la producción neta de energía eléctrica antes de la fecha límite que se establezca, justificándose mediante el conveniente registro de medida en el equipo de medida con anterioridad a dicha fecha.
”Corrección de Errores
El pasado 17 de octubre se publicó una
Corrección de Errores al RD 1578/2008, que aludía, entre otras cosas, a la DA2ª en los siguientes términos:“En la página 39122, primera columna, en la disposición adicional segunda, donde dice “Con carácter general,…”, debe decir: “A partir del 1 de octubre de 2008, con carácter general,…” y donde dice: “… del RD 661/2007, de 25 de mayo, será condición necesaria…”, debe decir: “… del RD 661/2007, de 25 de mayo, y de lo previsto en el presente Real Decreto, será condición necesaria…”.”
DA2ª: tras la corrección
“
Disposición adicional segunda. Comienzo de la venta de electricidad dentro del periodo de mantenimiento de la retribución.A partir del 1 de octubre de 2008, con carácter general, a los efectos de lo establecido en el artículo 17.c) y 22.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y de lo previsto en el presente Real Decreto, será condición necesaria para la percepción de la tarifa regulada o, en su caso, prima, el comienzo de la venta de la producción neta de energía eléctrica antes de la fecha límite que se establezca, justificándose mediante el conveniente registro de medida en el equipo de medida con anterioridad a dicha fecha.
”Conclusión
En mi opinión, el artículo al que hacíamos mención al principio se sustentaba únicamente en expectativas, puesto que, en mi opinión, la Corrección no hace más que reafirmar aún más lo que ya se decía, es decir, que para acceder a las tarifas del RD 661/2007 es condición indispensable tener el REPE definitivo y estar vendiendo energía a la red.
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